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12 abril, 2022

EL EMBARGO POR BUZON TRIBUTARIO

El artículo 151 del Código Fiscal de la Federación en su fracción I, establece que las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que este no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato a embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco, o a embargar los depósitos o seguros a fin de que se realicen las transferencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales.

En dicho precepto se aclara que en ningún caso procederá el embargo de los depósitos o seguros, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o con más de una, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.

En su fracción II, el precepto en comento señala que las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en su caso de que este no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato a embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales, agrega que también se podrá trabar embargo sobre bienes raíces y derechos reales, el cual se inscribirá en el registro público que corresponda.

Una de las reformas más relevantes para este año, se ve representada por la facultad de la autoridad fiscal para llevar a cabo embargo de bienes por Buzón Tributario, estrados o edictos, contemplada por el artículo 151 Bis del Código Fiscal de la Federación, cuyo análisis desprenden los siguientes componentes:

  1. Solo procede cuando se trate de créditos fiscales exigibles, entendiéndose por estos, los que no se hicieron objeto de defensa o que, habiéndose hecho objeto de ella, no se haya obtenido una resolución favorable,
  2. El embargo por Buzón Tributario solo puede efectuarse cuando el contribuyente tenga habilitado el mismo con los medios de contacto actualizados.
  3. El embargo por Estrados puede efectuarse cuando:
  • No se localice a la persona buscada en el domicilio que proporciono a la autoridad.
  • Se ignore el domicilio de la persona a la que deba notificarse.
  • El contribuyente no habilite el Buzón Tributario o señale medios de contacto erróneos o inexistentes, o bien, no los mantenga actualizados.
  • El interesado se oponga a que se le realice la notificación de forma personal.
  1. El embargo por Edictos se llevará a cabo cuando no fue posible darlo a conocer al interesado de forma personal porque:
  • La persona a la que se tenía que notificar hubiese fallecido y no se conoce al representante de sucesión,
  • La persona a la que deba d notificarse se encuentre en el extranjero.
  1. El embargo solo se podrá trabar sobre los siguientes bienes:
  2. Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro deposito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.
  3. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.
  • Bines inmuebles.
  1. Bienes intangibles.
  2. Antes de proceder al embargo de bienes por cualquiera de estos medios, la autoridad fiscal debe emitir y notificar una declaratoria de embargo en la que detallara los bienes afectados, misma que hará del conocimiento del deudor a través de buzón tributario, por estrados o por edictos, según corresponda.
  3. Una vez que surta efectos la notificación del embargo, se continuara con el procedimiento administrativo de ejecución; es decir, que la autoridad fiscal podrá hacer efectivo el cobro del crédito fiscal, o proceder a remate los bienes embargados, según sea el caso.

 

Si la autoridad llegara a embargar por alguna de estas vías habría una violación a la garantía de audiencia toda vez que previamente, debe notificar un requerimiento de pago al deudor para darle la oportunidad de demostrar que el pago se efectuó, o bien fue impugnado y garantizado. También se puede dar el caso de que embargue sin emitir y notificar previamente, la declaratoria en la que se detallen los bienes afectados dejando al contribuyente en estado de indefensión, en ambos casos se puede acudir al juicio de amparo.

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