El Código Fiscal de la Federación establece diversos supuestos en los cuales se presume que los comprobantes emitidos por ciertos contribuyentes amparan operaciones inexistentes o simuladas. Es el primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación el que establece que:
“Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.”
La autoridad fiscal publica una lista de los nombres de estos contribuyentes y aquellos que respaldan sus erogaciones con esos comprobantes deben, o bien, acreditarle a la autoridad fiscalizadora que fueron operaciones reales, o, presentar las declaraciones complementarias pertinentes para eliminar los efectos fiscales de esos comprobantes.
El octavo párrafo del artículo 69-B referido establece que: “Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este Código.”
Algunos contribuyentes, asumieron que si una vez presentada su aclaración la autoridad no les contestaba en el plazo de ley, podrían considerar que sus deducciones fueron validadas por la autoridad, sin embargo, una tesis jurisprudencial reciente que resuelve una contradicción de tesis, aclara que esto no es así sino que el silencio de la autoridad en el plazo legal constituye una negativa ficta que tiene dos efectos:
El contribuyente debe considerar que esos comprobantes no amparan deducciones fiscales y que es improcedente que se decrete la nulidad de la negativa expresa por el hecho de haberse emitido fuera del plazo. La tesis referida se emitió en los términos siguientes.
De conformidad con el artículo 69-B, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación y la regla 1.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 (Misma regla en 2020)*, se advierte que el plazo máximo con el que cuenta la autoridad para resolver si un contribuyente acreditó que efectivamente adquirió los bienes o recibió los servicios que amparan los comprobantes fiscales emitidos por una empresa que se encuentra en el listado definitivo de las empresas calificadas como de aquellas que presuntamente realizan operaciones inexistentes será de treinta días contados a partir del día en que presente su solicitud de aclaración, o bien, de que se tenga por cumplido el requerimiento de información.
Ahora bien, la finalidad del procedimiento es dar al contribuyente la oportunidad de corregir voluntariamente su situación fiscal mediante la presentación de declaraciones complementarias o, en su caso, insistir y acreditar a la autoridad que sus comprobantes fiscales amparan operaciones efectivamente realizadas.
Así, el diseño normativo de este procedimiento constituye un modelo de comunicación con la administración pública que consiste en la presentación de documentación o información para hacer efectivo un reclamo y accionar las funciones del ente público, lo que en términos generales puede ser catalogado como una instancia conferida a los terceros adquirentes de los comprobantes fiscales para solicitar a la autoridad administrativa una reconsideración –caso a caso– sobre una realidad declarada con efectos generales.