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22 octubre, 2020

DISOLUCION Y LIQUIDACION SOCIEDADES MERCANTILES

DIVERSOS SIGNIFICADOS DE DISOLUCION

 

La palabra disolución tiene diferentes connotaciones, entre ellas:

 

  • Disolver o disolverse.
  • Fin de una relación contractual.
  • Destrucción de un vínculo jurídico.
  • Ruptura de los lazos o vínculos que unen a dos o más personas.
  • Poner fin al contrato social.

 

La raíz etimológica de esta palabra viene del latín dissolutio, que significa “acción de disolver”, cuyos componentes del léxico son:

 

  1. a) Prefijo dis: separación.
  2. b) Solvere: Soltar o liberar.
  3. c) Sufijo ción: acción y efecto.

 

CONCEPTO DE DISOLUCION

 

“Es un estado o situación de la persona moral que pierde su capacidad legal para el cumplimiento del fin para el que se creó y que sólo subsiste, con miras a la resolución de los vínculos establecidos por la sociedad con terceros, por aquélla con los socios y por éstos entre sí.”

“Por disolución ha de entenderse el hecho de que una sociedad quede impedida para seguir realizando su objeto social y, consecuentemente, la cesación de los administradores de sus cargos”

Para nosotros, es un acto jurídico por medio del cual la sociedad mercantil busca acabar la relación o vínculos jurídicos entre todos los que intervienen en la vida corporativa, de cuyas acciones con el

paso del tiempo se extinguirá el negocio creado.

Cuando una sociedad mercantil decide disolverse no puede realizar nuevas operaciones, pero su capacidad no se pierde en virtud que deberá resolver los vínculos establecidos con los terceros y los socios o accionistas integrantes de la sociedad en cuestión. Esto así lo sostiene el criterio que señala “Es cierto que las sociedades mercantiles se disuelven cuando se cumple alguna de las hipótesis establecidas por el artículo 229 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, pero de conformidad con lo establecido por los artículos 234 y 235 de la misma ley, una vez disueltas las sociedades, se ponen en liquidación, la cual estará a cargo de uno o más liquidadores, quienes serán representantes legales de la sociedad y responderán por los actos que ejecuten excediéndose de los límites de su encargo. En tales condiciones, tomando en cuenta que una vez

disueltas las sociedades se ponen en liquidación, resulta claro que éstas siguen subsistiendo y conservan su personalidad jurídica para los efectos de la liquidación, tal como lo establece el artículo 244 de la propia ley”.

Ahora bien, la disolución no constituye un acto único mediante el cual se consiga la destrucción del negocio jurídico, sea en parte o en forma total, por tanto implica dos fases, nos referimos a:

 

  1. Disolución.
  2. Liquidación.

 

En este Capítulo disertaremos sobre la disolución, que puede ser:

Parcial: Anular el contrato de sociedad por alguno

o varios socios o accionistas, no afectando la vida

de la sociedad.

Total: Anular el contrato de sociedad por todos los

socios o accionistas.

Disolución: Destrucción de un acto jurídico o negocio social.

DISOLUCION PARCIAL

 

 

Causas de separación voluntaria:

  • Modificación del contrato social, cuando se pacte que pueda hacerse con el consentimiento de la mayoría.
  • Nombramiento de un administrador cuando recae en un extraño, es decir, alguien que no es socio.
  • Cuando se delega el encargo de administrador y esto recae en una persona extraña.

 

Causas de exclusión:

  • Infracción al acuerdo de prohibición para dedicarse a realizar actos del mismo género u objeto que lleve a cabo la sociedad, o bien, ser socios de empresas que lo realicen. Esto al igual podemos llamarlo concurrencia desleal.
  • Utilizar la firma o el capital social para negocios personales.
  • Infracción al pacto social.
  • Infracciones a los acuerdos establecidos en el contrato social.
  • Realización de actos fraudulentos o dolosos en contra de la sociedad.
  • Quiebra, interdicción o inhabilitación para ejercer el comercio.

 

Las causas de exclusión le aplican a los socios comanditados de la sociedad en comandita

por acciones, entendiendo a socios comanditados como aquellos que responden por las obligaciones sociales de manera: subsidiaria, ilimitada y solidariamente.

Lo anterior puede dar lugar a una interpretación distinta de la disolución parcial, cuando se toma en cuenta lo dispuesto por el artículo 230 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que al tenor dispone:

 

“La Sociedad en Nombre Colectivo se disolverá, salvo pacto en contrario, por la muerte, incapacidad, exclusión o retiro de uno de los socios, o porque el contrato social se

rescinda respecto a uno de ellos”.

 

En caso de muerte de un socio, la sociedad solamente podrá continuar con los herederos, cuando éstos manifiesten su consentimiento; de lo contrario, la sociedad, dentro del plazo de dos meses, deberá entregar a los herederos la cuota correspondiente al socio difunto, de acuerdo con el

último balance aprobado.”

 

Ahora bien, la disposición anterior de no contener la expresión salvo pacto en contrario da lugar a interpretar que la disolución será total; sin embargo, el pacto distinto al texto de ley, permite concluir que la disolución será parcial, es decir, se anulará el contrato social respecto de uno o varios socios, pero nunca en su totalidad, situación que aplica en el caso de muerte del socio. La LGSM no prohíbe que los supuestos de: muerte, incapacidad, exclusión o retiro de un socio puedan ser causas de disolución para la sociedad anónima, por ello, nos parece atinado y a la vez hacemos la recomendación de insertarlo en el contrato social constitutivo por posibles acciones que se den a futuro, pues dicho sea de paso, la muerte es un estado natural de la vida, esto es, nada es eterno, entonces el efecto de la muerte puede considerarse como razón para disolver parcialmente la sociedad respecto de los socios o accionistas.

 

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